Cada final de año, y también cada feria, aniversario o lanzamiento, muchas empresas se hacen la misma pregunta: si regalamos llaveros, lanyards, pines o cualquier otro objeto con nuestro logo, ¿tenemos que pagar IVA por regalarlos? La respuesta corta es que depende de cuatro cosas: qué objeto es, cuánto cuesta en total para cada persona que lo recibe a lo largo del año, a quién se lo das y si tenías derecho a deducir el IVA de la compra.
Esta guía recorre lo que dicen los textos legales vigentes, con la cita literal de la ley allí donde importa una palabra concreta, y con el criterio de la Dirección General de Tributos (DGT) en las consultas vinculantes que hemos podido abrir y leer. No hemos usado blogs ni resúmenes de terceros para ninguna cifra. Y, como en toda guía seria sobre impuestos, te diremos también lo que la ley no define y lo que no hemos podido comprobar.
Un aviso antes de empezar: este artículo explica reglas, no resuelve tu caso. Dos empresas con el mismo regalo pueden acabar en situaciones distintas por detalles que aquí no vemos. Para decidir, tu asesor fiscal.
La respuesta rápida, en una tabla
Esta tabla resume el resultado de aplicar la ley a los casos más habituales. Cada fila se explica y se justifica con su artículo más abajo.
| Qué regalas | ¿IVA por la entrega? | ¿IVA de la compra deducible? | Dónde se explica |
|---|---|---|---|
| Objeto publicitario (sin valor comercial intrínseco, marca indeleble) que, sumado al año, no excede de 200 € por destinatario | No sujeta | No queda excluido como atención a clientes (art. 96.Uno.5.º a); la deducción depende además de los arts. 92 a 95 y de la prorrata | Artículos 7.4.º y 96.Uno.5.º a) |
| Muestra de mercancía sin valor comercial estimable | No sujeta | No queda excluida como atención a clientes; ver arriba | Artículos 7.2.º y 96.Uno.5.º a) |
| Objeto con marca que excede de 200 € por destinatario y año | El 7.4.º dice que queda sujeta. La DGT (V2659-22) la califica como autoconsumo, sujeto o no según el 7.7.º (ver apartado «¿Y si se pasa de 200 euros?») | No deducible, en ninguna proporción, si se compró para regalar | Artículos 7.4.º, 9.1.º b), 7.7.º y 96.Uno.5.º |
| Regalo con valor propio (no publicitario) a un cliente | Autoconsumo; no sujeto si no tenías derecho a deducir el IVA de la compra (7.7.º) | No deducible (atención a clientes) | Artículos 9.1.º b), 7.7.º y 96.Uno.5.º |
| Alimentos, bebidas o tabaco | Autoconsumo; no sujeto si no tenías derecho a deducir el IVA de la compra (7.7.º) | No deducible, salvo las excepciones del 96.Dos | Artículo 96.Uno.3.º |
| Regalo a un empleado | Depende (ver apartado de empleados) | En V3818-15 la DGT no admitió la deducción (96.Uno.5.º), sin perjuicio de la excepción de la letra a) | Artículo 96.Uno.5.º y consulta V3818-15 |
La clave, que veremos en detalle, es que la sujeción al IVA de un regalo y la deducción del IVA de su compra están conectadas: según el artículo 7.7.º, el autoconsumo no está sujeto siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a deducir, total o parcialmente, el IVA de la compra.
Tres preguntas distintas que se suelen mezclar
Cuando una empresa regala un producto, la ley tiene que contestar tres preguntas que conviene mantener separadas:
- ¿Es una operación sujeta al IVA? Es decir, si entregar gratis ese objeto es algo que el impuesto grava. Se resuelve en los artículos 4, 7, 8, 9 y 12 de la Ley del IVA.
- ¿Puedo deducir el IVA que pagué al comprarlo? Se resuelve en los artículos 92, 93, 95 y 96 de la misma ley.
- ¿El gasto es deducible en mis impuestos sobre la renta? En una sociedad, el Impuesto sobre Sociedades (artículo 15 de la Ley 27/2014). Y, si el destinatario es un trabajador, hay una cuarta capa: el IRPF de quien recibe.
Un objeto puede estar fuera del IVA al entregarlo y, aun así, plantear una duda sobre el IVA de la compra; y un gasto puede ser deducible en Sociedades y no serlo en IVA. Son reglas distintas con requisitos distintos.
Por qué un regalo es una operación para el IVA
Empecemos por el principio. El artículo 4 de la Ley 37/1992 dice que están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales «a título oneroso», es decir, a cambio de algo. Un regalo no es a título oneroso. Entonces, ¿por qué se habla de IVA en un regalo?
Porque la ley asimila ciertos regalos a una venta. El artículo 9 considera «operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso» el autoconsumo de bienes, y define como autoconsumo, entre otras operaciones realizadas sin contraprestación, esta:
«La transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo.» (artículo 9, número 1.º, letra b)
Dicho con palabras llanas: si tu empresa entrega gratis a otra persona un bien que formaba parte de su patrimonio empresarial, la ley lo trata, en principio, como una entrega. La DGT aplica esta letra b) al regalo a clientes en su consulta vinculante V2659-22, de 28 de diciembre de 2022. Hay un detalle que conviene dejar claro: la letra a) del mismo número habla de pasar bienes al patrimonio personal o al consumo particular del propio empresario; el regalo a terceros va por la letra b).
Esta es la regla general. Después vienen las excepciones, y ahí está lo que de verdad importa para quien regala objetos con logo.
Lo que queda fuera del impuesto: muestras y objetos publicitarios
El artículo 7 de la Ley del IVA enumera operaciones que no están sujetas. Dos interesan a quien regala productos de marca.
Muestras de mercancías (artículo 7, número 2.º)
«Las entregas gratuitas de muestras de mercancías sin valor comercial estimable, con fines de promoción de las actividades empresariales o profesionales.»
Y la propia ley dice qué es una muestra:
«A los efectos de esta Ley, se entenderá por muestras de mercancías los artículos representativos de una categoría de las mismas que, por su modo de presentación o cantidad, sólo puedan utilizarse en fines de promoción.»
Una muestra es, por tanto, un artículo representativo de lo que tú vendes, presentado de tal forma que solo sirva para promocionar. Si vendes llaveros personalizados y entregas uno pequeño para que el cliente vea la calidad, podría ser una muestra si, además, no tiene valor comercial estimable y por su presentación o cantidad solo sirve para promoción. Si entregas un objeto que no tiene relación con lo que vendes, no es una muestra: puede ser, en su caso, un objeto publicitario.
Objetos publicitarios (artículo 7, número 4.º)
Es el apartado que más afecta a los regalos con logo. Empieza así:
«Las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario.»
Después hace tres precisiones que conviene leer despacio.
Primera: los impresos publicitarios deben llevar el nombre del empresario. La ley exige que lleven «de forma visible el nombre del empresario o profesional» que produzca o comercialice los bienes u ofrezca las prestaciones de servicios. Un folleto anónimo no cumple.
Segunda: qué es un objeto de carácter publicitario. La definición literal es:
«A los efectos de esta Ley, se considerarán objetos de carácter publicitario los que carezcan de valor comercial intrínseco, en los que se consigne de forma indeleble la mención publicitaria.»
Son dos requisitos y tienen que cumplirse a la vez:
- Que carezca de valor comercial intrínseco. La ley no define el concepto; una lectura razonable es que el objeto no sea atractivo por sí mismo como producto que alguien compraría. La ley no da una lista de objetos ni una cifra de precio para este requisito, así que no podemos decirte «hasta tal precio». La DGT, en la consulta V2659-22, cita una sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2013 que considera que el mobiliario de terraza con marca tiene valor y entidad propios y por eso no es objeto publicitario; es un ejemplo de lo que queda fuera, no una lista de lo que entra.
- Que la mención publicitaria esté consignada de forma indeleble. Es decir, que no se quite con facilidad. Una etiqueta que se despega no es lo mismo que un grabado o una impresión que forma parte del objeto. La ley no enumera técnicas de personalización ni dice cuál es indeleble y cuál no; esa valoración depende del objeto y de cómo se marque, y conviene tenerla documentada (más abajo explicamos cómo).
Tercera: la excepción de los 200 euros. Es la regla que más preguntas genera. El texto literal:
«Por excepción a lo dispuesto en este número, quedarán sujetas al Impuesto las entregas de objetos publicitarios cuando el coste total de los suministros a un mismo destinatario durante el año natural exceda de 200 euros, a menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita.»
Conviene fijarse en cada palabra:
- «Coste total de los suministros». No habla del precio de venta ni del valor que el regalo tenga para quien lo recibe, sino de coste. La DGT lo expresa en la consulta V2659-22 como «que el coste de los objetos entregados a cada destinatario a lo largo de cada año natural no exceda de 200 euros». La ley no detalla qué entra en ese coste (por ejemplo, si cuentas el transporte o la personalización), y esa es una pregunta para tu asesor con la factura delante.
- «A un mismo destinatario». El límite se aplica persona a persona, no al total del pedido. Un pedido grande repartido entre muchas personas no supera el límite por ser grande.
- «Durante el año natural». Se cuenta de uno de enero a treinta y uno de diciembre. Lo que regalaste a una misma persona en marzo y lo que le das en noviembre se suman.
- «Exceda de 200 euros». Exceder es superar. Si el coste total es exactamente 200 euros, no excede; si son 200,01 euros, sí. Con anterioridad al 1 de enero de 2015 el umbral era de 90,15 euros, según recoge la propia DGT en V2659-22; si lees consultas antiguas con esa cifra, no son aplicables a los importes de hoy.
- «A menos que se entreguen a otros sujetos pasivos para su redistribución gratuita». Si entregas los objetos a otros sujetos pasivos para que los repartan gratis, la excepción de los 200 euros no opera. La ley lo contempla; cómo encaja tu operación concreta debe confirmarlo tu asesor.
Cuatro casos prácticos, solo con aritmética
Los importes son inventados para el ejemplo y no representan ningún precio de mercado: lo único que enseñan es cómo se hace la suma.
Caso A: tres regalos a la misma persona en el año. Una empresa entrega a un mismo cliente un objeto publicitario en febrero (coste de suministro de 40 euros), otro en junio (70 euros) y un tercero en diciembre (100 euros). La suma del año natural es 210 euros. Como 210 es mayor que 200, la excepción se activa y esas entregas dejan de beneficiarse de la regla de los objetos publicitarios. No importa que cada entrega por separado quede muy por debajo: el límite se mide por destinatario y año.
Caso B: cuatro regalos a otra persona. Costes de 30, 50, 40 y 60 euros: suman 180 euros, que no excede de 200. La excepción no se activa y, si los objetos cumplen los dos requisitos (sin valor comercial intrínseco y con mención indeleble), la entrega sigue sin estar sujeta.
Caso C: exactamente 200 euros. Si el coste total fuera 200 euros justos, no excede. Es un caso límite: si te acercas al umbral, deja margen y lleva un registro por destinatario, porque una sola entrega más lo cambia todo.
Caso D: material para redistribuir. Si entregas material publicitario a otro empresario o profesional para que lo reparta gratis, la ley hace una salvedad a la excepción. Antes de apoyarte en ella, comprueba con tu asesor que el destinatario es sujeto pasivo y que redistribuirá sin cobrar.
¿Y si se pasa de 200 euros? Lo que dice la DGT
El texto del artículo 7.4.º dice que, superado el límite, «quedarán sujetas al Impuesto» las entregas. Pero hay que leer lo que la DGT concluye en V2659-22, una consulta real de una empresa que regalaba a sus clientes una herramienta grabada con su nombre cuyo coste superaba los 200 euros. Según la DGT, en ese caso concreto, esas entregas no podrían calificarse como objetos publicitarios ni como muestras, y se calificarían como autoconsumo de bienes del artículo 9.1.º b).
Y a continuación viene el giro que importa. La DGT razona que, por la aplicación conjunta de los artículos 96.Uno.5.º y 7.7.º, la empresa no tendrá derecho a deducir las cuotas soportadas en la compra de bienes destinados desde su adquisición a ser entregados gratis a clientes y, por eso, el posterior autoconsumo estaría no sujeto. En cambio, si los bienes se compraron para venderlos y solo después se destinan a atenciones a clientes, y las cuotas fueron objeto de deducción, el autoconsumo estaría sujeto.
Esto es lo que dice el artículo 7.7.º, que merece su cita:
«Las operaciones previstas en el artículo 9, número 1.º y en el artículo 12, números 1.º y 2.º de esta Ley, siempre que no se hubiese atribuido al sujeto pasivo el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto sobre el Valor Añadido efectivamente soportado con ocasión de la adquisición o importación de los bienes o de sus elementos componentes que sean objeto de dichas operaciones.»
Traducido: el autoconsumo no está sujeto cuando no tenías derecho a deducir, total ni parcialmente, el IVA de la compra. La DGT lo aplica así en V2659-22.
Por eso la pregunta práctica nunca es solo «¿tributa el regalo?», sino «¿qué hice con el IVA cuando compré?». Y por eso la decisión de qué regalar, a cuántas personas y por cuánto conviene tomarla antes de pedir.
El IVA de lo que compras para regalar
Para deducir el IVA soportado hay que cumplir unos requisitos generales. El artículo 92 permite deducir las cuotas soportadas por las entregas y servicios que te repercuten otros sujetos pasivos; el 93 exige ser empresario o profesional con actividad habitual; y el 95 impone que los bienes se afecten «directa y exclusivamente» a la actividad:
«Los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional.»
Dentro de esas reglas generales, el artículo 96 contiene las exclusiones específicas. Las que afectan a los regalos son:
«Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.» (artículo 96, apartado uno, número 5.º)
El apartado dice que no son deducibles «en ninguna proporción» las cuotas de los bienes y servicios que enumera. Pero el propio número 5.º contiene dos excepciones, que son las que importan a quien regala merchandising:
- a) No tienen esa consideración «las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.º y 4.º». Es decir: el IVA de un objeto publicitario que cumple la definición del artículo 7 no queda excluido como atención a clientes.
- b) Tampoco los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación, que más tarde se destinen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
La consecuencia, leída con prudencia:
- Un objeto publicitario que cumple la definición del artículo 7 no entra en la exclusión de las atenciones a clientes. Esto no significa que el IVA sea deducible sin más: se aplican también las condiciones generales de los artículos 92, 93 y 95 y la regla de la prorrata, que dependen de tu actividad.
- Un regalo que no es objeto publicitario ni muestra (un artículo con valor comercial propio entregado como detalle a un cliente) sí entra en la exclusión: el IVA de su compra no se deduce, salvo la letra b) anterior y las excepciones del apartado dos del artículo 96.
La DGT lo expresa así en V2659-22 para el primer caso: si se cumplen los requisitos del objeto publicitario, las cuotas soportadas «serán deducibles» por el artículo 96, apartado uno, número 5.º, segundo párrafo, letra a), y la entrega posterior estará no sujeta por el 7.4.º.
Otras exclusiones del artículo 96 que afectan a los regalos
El apartado uno del artículo 96 contiene más exclusiones que, aplicadas a regalos, explican varios errores muy frecuentes:
- Los alimentos, las bebidas y el tabaco (96.Uno.3.º). Una cesta de Navidad con comida o bebida no es deducible en IVA, aunque lleve tu logo en la caja.
- Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas y los objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino (96.Uno.1.º).
- Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que su importe sea gasto fiscalmente deducible en el IRPF o el Impuesto sobre Sociedades (96.Uno.6.º). Una comida con un cliente tiene su propio régimen y no es lo que trata esta guía.
- Los espectáculos y servicios de carácter recreativo (96.Uno.4.º): entradas a eventos como regalo.
Lo importante es que la exclusión de la letra a) del número 5.º ampara a las muestras y a los objetos publicitarios del artículo 7. No ampara a una cesta de alimentos, a unas entradas ni a una joya.
Si finalmente hay que repercutir IVA: base imponible y tipo
Si te toca tributar por una entrega gratuita que sea autoconsumo sujeto (por ejemplo, el caso de bienes comprados para vender y luego regalados, con IVA deducido), la ley fija cómo calcular la base imponible en el artículo 79, apartado tres:
«1.ª Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.»
Es decir, la base es la de la compra. Si el regalo se ha sometido a procesos de elaboración o transformación por tu cuenta, la regla 2.ª fija como base «el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad». Y la regla 3.ª añade que, si el valor de los bienes cambió por uso, deterioro, obsolescencia o cualquier otra causa, se considera base imponible el valor de los bienes en el momento de la entrega.
El tipo general lo fija el artículo 90, apartado uno: «El Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente». El artículo 90 remite al artículo siguiente, que no hemos revisado.
Un detalle que evita malentendidos: el artículo 79 no tiene ningún apartado específico para «entregas gratuitas»; las reglas anteriores son las del autoconsumo de bienes en general.
El Impuesto sobre Sociedades: el límite del 1 por ciento
Además del IVA, el gasto de los regalos tiene su tratamiento en Sociedades. En el artículo 15 de la Ley 27/2014, la letra e) se refiere a los donativos y liberalidades. Pero la propia letra e) aclara qué no se entiende comprendido en esa expresión:
«No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos.»
Y a continuación fija el límite que más se cita:
«No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.»
Lo que se desprende del texto:
- Los gastos por atenciones a clientes o proveedores son deducibles, pero con un tope: el 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo. El tope se calcula sobre la cifra de negocios de la empresa, no sobre cada regalo.
- Los gastos realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y la prestación de servicios se citan por separado como no comprendidos en las liberalidades. La frase del tope del 1 por ciento habla de «atenciones a clientes o proveedores»; la letra e) no lo extiende expresamente a los gastos de promoción.
- Los gastos que, conforme a los usos y costumbres, se hacen con el personal de la empresa tampoco son liberalidades a estos efectos.
En qué categoría cae un regalo concreto (atención a un cliente, promoción de ventas o gasto de personal) es una cuestión de hecho que el texto no resuelve por ti. Es otra pregunta para tu asesor, con ejemplos reales de lo que compráis.
Regalos a empleados
Cuando el destinatario es un trabajador, hay que mirar dos cosas distintas: el IVA de la compra y la tributación del trabajador.
IVA. En la consulta V3818-15, de 2 de diciembre de 2015, sobre una cena de Navidad con sorteo de obsequios para empleados, la DGT concluyó que la empresa no podía deducir en ninguna medida el IVA soportado por los obsequios, «por tratarse de servicios adquiridos para destinarlos a atenciones a asalariados -en el caso de obsequios-», y distinguiendo las cenas de Navidad por no ser servicios de hostelería prestados a consecuencia de un desplazamiento o viaje. Esa consulta es de 2015: la norma citada (96.Uno.5.º) es la misma que hoy, pero es una consulta sobre un supuesto concreto y no un criterio general para cualquier regalo.
IRPF del trabajador. El artículo 42 de la Ley 35/2006 define las rentas en especie:
«Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.»
El mismo artículo enumera en su apartado 3 los rendimientos del trabajo en especie que están exentos (comedores y economatos, bienes de servicios sociales y culturales, seguro de enfermedad con límite, educación de los hijos de los empleados, transporte colectivo y entrega de acciones con límite). La lista no incluye los regalos genéricos de empresa a empleados; si un detalle concreto tributa o no, es una pregunta para tu asesor laboral o fiscal, con el regalo concreto delante.
Si el regalo es retribución en especie, hay un ingreso a cuenta. El Reglamento del IRPF, artículo 102, dice cómo se calcula:
«La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 43.1 de la Ley del Impuesto, y mediante la aplicación, en su caso, del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda de este Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 80 de este Reglamento.»
El artículo 43.1 establece que, con carácter general, las rentas en especie se valoran por su valor normal en el mercado, con especialidades. Por ejemplo, para manutención, hospedaje, viajes y similares, se valoran por «el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven la operación». Hay además una regla específica para las empresas que se dedican habitualmente a la actividad que da lugar a la renta, cuya valoración no puede ser inferior al precio ofertado al público; no la hemos revisado entera, así que no la desarrollamos. El tipo concreto de ingreso a cuenta lo marca el artículo 80 del Reglamento y varía según el caso; no damos aquí ninguna cifra de retención.
Los errores más frecuentes
| Error habitual | Qué dice la norma |
|---|---|
| «Si lleva mi logo, nunca tributa» | El logo solo importa si el objeto carece de valor comercial intrínseco y la mención es indeleble (artículo 7.4.º). Una herramienta o un equipo con tu nombre grabado puede seguir teniendo valor propio. |
| «El límite de 200 € es por pedido» | Es por destinatario y año natural (artículo 7.4.º). Tres regalos pequeños a la misma persona se suman. |
| «Hasta 200 € todo vale» | El límite no convierte en publicitario un objeto que no lo es. Primero hay que cumplir los dos requisitos del objeto publicitario. |
| «Las cestas de Navidad se deducen» | Los alimentos, bebidas y tabaco están excluidos de la deducción de IVA (artículo 96.Uno.3.º). |
| «Si no tributa el regalo, puedo deducir todo el IVA» | La no sujeción de la entrega y la deducción de la compra son preguntas distintas (artículos 7, 92, 93, 95 y 96). Se aplican además los requisitos generales y la prorrata. |
| «El gasto es siempre 100 % deducible en Sociedades» | Las atenciones a clientes o proveedores se deducen con el límite del 1 % del importe neto de la cifra de negocios (artículo 15.e) LIS). |
| «Un regalo a un empleado es como uno a un cliente» | Al empleado puede aplicarse además el IRPF por retribución en especie (artículos 42 y 43 LIRPF y 102 RIRPF). |
| «Con una consulta de hace años me basta» | Con anterioridad a 2015 el umbral era 90,15 euros. Comprueba siempre la fecha de la consulta y la norma vigente. |
Lo que esta guía no resuelve
Para que no te lleves una falsa seguridad, estas son las cosas que la ley no define o que no hemos podido verificar:
- Qué entra exactamente en el «coste total de los suministros» a efectos del límite de 200 euros (la ley no lo detalla).
- Qué técnica de personalización se considera «indeleble» en cada tipo de objeto.
- Dónde está la frontera entre «objeto publicitario de escaso valor» y un regalo con valor comercial propio. La ley no da una cifra, y la DGT lo resuelve caso a caso.
- Los tipos reducidos de IVA del artículo 91, que no hemos revisado.
- Cualquier cifra de retención de IRPF.
- Las consultas vinculantes más recientes que no hayan sido publicadas en PETETE antes de la fecha de revisión de esta página.
Cómo documentar el regalo
Aunque la norma no te diga todo, hay hábitos que reducen el riesgo de errores cuando llegue el momento de explicar qué hiciste:
- Decide la finalidad antes de comprar. ¿Es un objeto publicitario para una feria? ¿Un detalle personal para un cliente concreto? ¿Un obsequio a la plantilla? El trato puede ser distinto en cada caso, y la finalidad conviene que conste por escrito.
- Lleva un registro por destinatario y año natural. Una forma práctica de comprobar el límite de los 200 euros. Una plantilla sencilla:
| Fecha | Destinatario | Objeto | Cantidad | Coste de suministro (criterio acordado con tu asesor) | Acumulado del año natural | Finalidad |
|---|---|---|---|---|---|---|
| (dd/mm/aaaa) | (nombre o empresa) | (descripción) | (unidades) | (importe sin IVA) | (suma de la columna anterior) | (feria, cliente, empleado…) |
- Documenta la personalización. Pide a quien fabrica el objeto que describa por escrito cómo se aplica la mención publicitaria (impresión, grabado, sublimado…). Esa descripción te servirá si hay que justificar que la mención es indeleble.
- Guarda las facturas y separa los conceptos. Un pedido que mezcla objetos publicitarios y otros regalos de más valor conviene que quede diferenciado en la factura.
- Revisa el límite antes de fin de año. Como el cómputo es por año natural, el momento de pedir el segundo o el tercer regalo para la misma persona es cuando hay que volver a sumar.
- Consulta antes de comprar, no después. Lleva a tu asesor el tipo de objeto, la cantidad y los destinatarios antes de hacer el pedido.
Qué preguntar a tu asesor: una lista corta
- ¿Los objetos que vamos a regalar cumplen la definición de objeto de carácter publicitario del artículo 7, número 4.º?
- ¿Cómo calculamos el coste total de los suministros para el límite de 200 euros? ¿Qué incluimos?
- ¿Qué técnica de personalización consideramos indeleble en este tipo de producto?
- ¿Cómo tratamos el IVA de la compra, teniendo en cuenta los artículos 95 y 96?
- ¿Cómo calificamos estos regalos en Sociedades y cuánto del límite del 1 por ciento tenemos ya consumido este año?
- ¿Hay regalos a empleados? ¿Cómo se valora y qué ingreso a cuenta corresponde?
- ¿Qué registros debemos llevar para poder justificar todo esto?
Preguntas frecuentes
¿Un regalo con logo siempre está sujeto a IVA?
No. La ley deja fuera del impuesto las entregas sin contraprestación de impresos u objetos de carácter publicitario, pero solo si el objeto carece de valor comercial intrínseco y lleva la mención publicitaria de forma indeleble, y siempre que el coste total a cada destinatario durante el año natural no exceda de 200 euros (salvo la excepción de la redistribución gratuita). Superado el límite, el tratamiento depende de lo explicado en el apartado sobre autoconsumo y el artículo 7.7.º.
¿Cuál es el límite de 200 euros?
Es el coste total de los suministros de objetos publicitarios a un mismo destinatario durante el año natural. Se calcula por persona y año, no por pedido.
¿Cuenta el precio de venta o el coste?
El texto de la ley habla de «coste total de los suministros», y la DGT habla del «coste de los objetos entregados a cada destinatario». No definen con más detalle qué incluye, así que conviene confirmarlo con tu asesor y dejarlo por escrito.
¿Qué es una mención publicitaria indeleble?
La ley exige que la mención publicitaria esté consignada de forma indeleble en el objeto. No enumera técnicas. En la práctica se entiende que la marca no debe poder quitarse fácilmente; como la valoración depende del objeto y del modo de marcarlo, es útil tener por escrito la descripción de la técnica.
¿Puedo deducirme el IVA de los regalos a clientes?
El artículo 96 excluye de la deducción los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, pero deja fuera de esa exclusión las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7. Que un objeto no caiga en la exclusión no garantiza la deducción completa: aplican además las demás condiciones de la ley.
¿Qué pasa si regalo algo que supera los 200 euros?
Según la DGT (V2659-22), en el caso que analiza, esas entregas no podrían calificarse como objetos publicitarios y se tratarían como autoconsumo. Si el bien se compró para regalarlo y no tenías derecho a deducir el IVA, la entrega queda no sujeta (artículo 7.7.º); si lo compraste para vender y las cuotas se dedujeron, queda sujeta.
¿Se puede deducir un gasto de regalos a clientes en Sociedades?
Los gastos por atenciones a clientes o proveedores son deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo, según el artículo 15, letra e), de la Ley 27/2014.
¿Qué pasa si el regalo es para un empleado?
Puede tratarse como renta en especie conforme al artículo 42 de la Ley del IRPF, con el ingreso a cuenta que fija el artículo 102 del Reglamento. Cómo se valora y si hay exenciones aplicables a tu caso debe revisarlo tu asesor.
Dónde encaja Beetle Print
Beetle Print es la marca del grupo que personaliza accesorios y merchandising para empresas, eventos, clubs y marcas: llaveros, pines, charms, lanyards, parches y stickers, entre otros. Esta guía no es un catálogo y no sustituye a la consulta con tu asesor; es la parte fiscal que conviene tener clara antes de pedir.
Si ya sabes qué quieres regalar, puedes conocer la marca en Beetle Print, ver su tienda en beetleprint.es o pedir presupuesto desde el formulario para empresas. Cuando pidas, ten a mano el número de personas que recibirán cada objeto y la finalidad: son los dos datos que te permiten hacer la suma por destinatario de la que hablábamos.
Resumen para quien tiene prisa
- Las entregas gratuitas de muestras y de objetos publicitarios no están sujetas al IVA (artículo 7).
- Un objeto es publicitario si carece de valor comercial intrínseco y lleva la mención publicitaria de forma indeleble.
- Si el coste total a un mismo destinatario en el año natural excede de 200 euros, deja de aplicarse la regla de los objetos publicitarios.
- El IVA de lo que compras para atenciones a clientes no se deduce, pero las muestras y los objetos publicitarios del artículo 7 quedan fuera de esa exclusión. Alimentos, bebidas y tabaco sí están excluidos.
- El autoconsumo no está sujeto cuando no tenías derecho a deducir el IVA de la compra (artículo 7.7.º).
- Las atenciones a clientes o proveedores son deducibles en Sociedades con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios.
- Un regalo a un empleado puede ser renta en especie, con ingreso a cuenta según el artículo 102 del Reglamento del IRPF.
- Registra por destinatario y año, documenta la personalización y consulta antes de comprar.
Fuentes consultadas
- Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE, texto consolidado): arts. 4, 7, 8, 9, 12, 79, 90, 92, 93, 95 y 96 (se abre en otra pestaña)
- Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (BOE, texto consolidado): art. 15, letra e) (se abre en otra pestaña)
- Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE, texto consolidado): arts. 42 y 43 (se abre en otra pestaña)
- Real Decreto 439/2007, Reglamento del IRPF (BOE, texto consolidado): arts. 80 y 102 (se abre en otra pestaña)
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V2659-22 (objetos publicitarios y límite de 200 euros) (se abre en otra pestaña)
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V3818-15 (obsequios a empleados) (se abre en otra pestaña)
Fuentes comprobadas por última vez el 28 de octubre de 2026.
Esta página ofrece información general y no constituye asesoramiento fiscal. La normativa cambia y su aplicación depende de cada caso: consulta con tu asesor fiscal antes de decidir. Los textos legales citados son los del BOE en su versión consolidada a 28 de octubre de 2026 y las consultas de la Dirección General de Tributos son las publicadas en su buscador oficial (PETETE).